ARTÍCULO 242 BIS . Se impondrá de uno a tres años de prisión; y de cincuenta a cien días de multa, al ascendiente que retenga o sustraiga a una persona menor o incapaz, en los siguientes casos:
I. Que haya perdido judicialmente la patria potestad o ejerciendo ésta, se encuentre suspendido o limitado; o bien, ésta se encuentre sub júdice por autoridad legalmente competente;
II. No tenga la guarda y custodia provisional o definitiva, o la tutela sobre el menor de edad o incapaz;
III. Sin haber causa legalmente justificada, no permita las convivencias decretadas por resolución judicial, y 99
IV. Teniendo la guarda y custodia compartida, no devuelva a la persona menor en los términos de la resolución que se haya dictado para ello.
(Adic. según Dec. 333 publicado en el P.O. No. 72 del 17 de junio del 2009).