Código Penal para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 252

TÍTULO PRIMERO DELITOS DE PELIGRO CONTRA · CAPÍTULO III ARMAS PROHIBIDAS

ARTÍCULO 252 . A quien porte, fabrique o acopie sin un fin lícito, instrumentos de los no previstos en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, que sólo puedan ser utilizados para agredir y que no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas, se le impondrá prisión de tres meses a tres años o de ciento ochenta a trescientos días multa y decomiso. (Ref. por Decreto 664 del 27 de septiembre del 2007, publicado en el P.O. No. 120 del 05 de octubre del 2007).

Se entiende por acopio, la reunión de cinco o más armas de las que se refiere el párrafo anterior.

Los servidores públicos podrán portar las armas necesarias para el ejercicio de su cargo, sujetándose a la reglamentación respectiva.

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: media.transparencia.sinaloa.gob.mx.

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