Artículo 254 BIS . Se impondrán prisión de uno a cinco años y de cien a mil días multa, al que en forma ilícita venda o distribuya bebidas alcohólicas.
Artículo 254 BIS A . Las mismas sanciones del artículo anterior se aplicarán a quien:
I.- Permita, auspicie, induzca o realice la venta o distribución de bebidas alcohólicas en casa-habitación;
II.- A sabiendas permita, auspicie, induzca, ordene o realice la venta o la distribución de bebidas alcohólicas a vendedores clandestinos; o
III.- Permita, auspicie, induzca, ordene o realice la introducción, distribución o venta de bebidas alcohólicas en los lugares destinados al cumplimiento de la pena de prisión.
Artículo 254 BIS B . Se aplicarán de dos a siete años de prisión, y de cien a mil días multa al servidor público que realice, encubra o favorezca la venta o distribución ilegal de bebidas alcohólicas.
Artículo 254 BIS C . A quienes cometan en forma reiterada algunos de los delitos señalados, se les aplicará de cinco a nueve años de prisión y de trescientos a mil días multa.
Se considera que se cometen en forma reiterada alguno de los delitos de este capítulo, a quienes hayan sido anteriormente condenados por alguno de ellos.
Artículo 254 BIS D . En el caso de los delitos precisados en este capítulo, independientemente de las sanciones que correspondan, procederá el decomiso de la propiedad o posesión de instrumentos, objetos y productos del delito.