ARTÍCULO 348 . Al que después de la ejecución de un delito, sin haber participado en éste, por acuerdo posterior auxilie en cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones de la autoridad competente o a sustraerse de la acción de ésta, o bien oculte, altere, destruya o haga desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito o asegure para el inculpado el producto o provecho del mismo, se le impondrá hasta una cuarta parte de la pena que corresponda al delito encubierto.
A los servidores públicos que por motivo de su encargo o en ejercicio de sus funciones cometan el delito de encubrimiento, se les aplicará hasta la mitad de las penas previstas para el delito encubierto.