ARTÍCULO 129. Siempre que se verifiquen las circunstancias del artículo anterior se tendrá como mortal una lesión, aunque se pruebe:
I. Que se habría evitado la muerte con auxilios oportunos;
II. Que la lesión no habría sido mortal en otra persona, y
III. Que fue a causa de la constitución física de la víctima o de las circunstancias en que recibió la lesión.