ARTICULO 157 TER. Las sanciones para el delito de desaparición forzada de personas previstas en los artículos, 157, y 157 BIS, de este Código, aumentarán hasta en una mitad cuando: 61
I. Durante o después de la desaparición la persona desaparecida muera debido a cualquier alteración de su salud sea consecuencia de dicha desaparición, o por enfermedad previa que no hubiere sido atendida en forma adecuada por los autores o participes del delito;
II. La persona desaparecida sea niña, niño o adolescente, mujer, mujer embarazada, persona con discapacidad, o adulta mayor;
III. La condición de persona migrante o afrodescendiente, la pertenencia a un pueblo o comunidad indígena o cualquier otro equiparable, sea la motivación para cometer el delito;
IV. La identidad de género, o la orientación sexual de la víctima sea la motivación para cometer el delito;
V. La persona haya sido desparecida por su actividad como defensora de los derechos humanos;
VI. La persona haya sido desaparecida en razón de su labor como periodista;
VII. La persona desaparecida sea integrante de alguna institución de seguridad pública;
VII. (sic) El o los autores tengan vínculos de parentesco, amistad, relación laboral, o de confianza con la víctima, o
VIII. Los delitos se realicen con el propósito de impedir que las autoridades competentes conozcan de la comisión de otros delitos.
(ADICIONADO P.O. 17 FEBRERO DE 2018