Código Penal para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 339

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO X

ARTÍCULO 339 . El delito de peculado se castigará con las siguientes sanciones:

(REFORMADO P.O. EL 19 JULIO 2017)

I. Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente no exceda del equivalente de quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización en el momento de 147 cometerse el delito o no sea valuable, se impondrá una pena de seis meses a dos años de prisión, sanción pecuniaria de sesenta a doscientos días del valor de la unidad de medida y actualización, y destitución e inhabilitación, por el doble de la pena de prisión impuesta para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos;

(REFORMADO P.O. EL 19 JULIO 2017)

II. Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente exceda de quinientas pero no de mil quinientas veces del valor de la unidad de medida y actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrá una pena de dos a cinco años de prisión, sanción pecuniaria de doscientos a quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización, y destitución e inhabilitación, del doble de la pena de prisión impuesta para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, y

(REFORMADO P.O. EL 19 JULIO 2017)

III. Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente exceda de mil quinientas veces del valor de la unidad de medida y actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrá una pena de cinco a diez años de prisión, sanción pecuniaria de quinientos a mil días del valor de la unidad de medida y actualización, y destitución e inhabilitación, del doble de la pena de prisión impuesta para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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