ARTÍCULO 80. Punibilidad para los delitos de daño en las cosas
A quien, por culpa, ocasione únicamente daño en las cosas que no sea mayor del equivalente a cien veces el valor de la unidad de medida y actualización, se le impondrá sanción pecuniaria hasta por el valor del daño causado, más la reparación de éste. La misma pena se aplicará al autor del delito culposo tratándose de daños ocasionados con motivo del tránsito de vehículos, cualquiera que sea el monto de aquellos.
Este delito se perseguirá por querella necesaria. 36