Código Penal para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 80

TÍTULO QUINTO APLICACIÓN DE LAS PENAS Y LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD · CAPÍTULO II Punibilidad de los Delitos Culposos

ARTÍCULO 80. Punibilidad para los delitos de daño en las cosas

A quien, por culpa, ocasione únicamente daño en las cosas que no sea mayor del equivalente a cien veces el valor de la unidad de medida y actualización, se le impondrá sanción pecuniaria hasta por el valor del daño causado, más la reparación de éste. La misma pena se aplicará al autor del delito culposo tratándose de daños ocasionados con motivo del tránsito de vehículos, cualquiera que sea el monto de aquellos.

Este delito se perseguirá por querella necesaria. 36

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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