Código Penal del Estado de Sonora · Sonora

Artículo 105

TÍTULO QUINTO EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL · CAPITULO VIII PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PENALES

ARTICULO 105.- Los términos para la prescripción de la acción penal serán continuos y empezarán a contar:

I. Desde el día en que se cometió el delito, si es instantáneo;

II. Desde que cesó, si el delito es permanente;

III. Desde el día en que se realizó el último acto, si el delito es continuado; y

IV. Desde el último acto de ejecución o desde que se omitió la conducta, en caso de tentativa.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: gestion.api.congresoson.gob.mx.

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