Código Penal del Estado de Sonora · Sonora

Artículo 141

TITULO SEGUNDO DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA · CAPÍTULO III PORTACIÓN, FABRICACIÓN, ACOPIO Y COMERCIALIZACIÓN DE ARMAS PROHIBIDAS

ARTÍCULO 141.- Son armas impropias y su portación será castigada con prisión de seis meses a cuatro años, multa de veinte a doscientas Unidades de Medida y Actualización, además del decomiso, aquellos objetos o utensilios con capacidad lesiva pero creados como instrumentos de trabajo, recreación o actividades domésticas, como son los cuchillos, machetes, navajas, trinchetas, bisturíes, picahielos, tijeras y otros, cuando no fuesen instrumentos de la profesión, actividad u oficio del portador o éste no prueba que los trasladaba para su aprovechamiento lícito.

Cuando se utilicen armas propias o impropias para cometer un delito, se aplicarán las reglas del concurso material o real, pero no se tomará en cuenta la calificativa derivada del uso del arma en el ilícito resultante.

El presente delito será perseguible de oficio.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: gestion.api.congresoson.gob.mx.

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