Artículo 143 Bis.- Comete el delito de atentado contra la seguridad de la comunidad y se le aplicará una sanción de cuatro a diez años de prisión y multa de doscientas a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien incurra en cualquiera de las siguientes conductas:
I.- Utilice algún instrumento en forma de cuchilla, erizo, estrella, púa, pico ponchallanta, o cualquier objeto punzante, contundente o cortante, y dañe o impida el paso de vehículos oficiales.
II.- Porte o posea en su persona, en el vehículo en el que se encuentre o se le relacione con éste, o en su domicilio, uno o varios equipos o artefactos que permitan la intervención, escucha o transmisión de datos con respecto a canales de comunicaciones utilizados por instituciones de seguridad pública;
III.- Instale, programe o reprograme uno o varios equipos o artefactos que permitan la intervención, escucha o transmisión de datos con respecto a canales de comunicaciones utilizados por instituciones de seguridad pública;
IV.- Porte o posea en su persona, en el vehículo en que se encuentre o se le relacione con éste, o en su domicilio, una o varias identificaciones alteradas o falsas;
V.- Porte o posea en su persona, en el vehículo en que se encuentre o se le relacione con éste, o en su domicilio, una o más prendas de vestir, insignias, distintivos, equipos o condecoraciones correspondientes a instituciones de procuración de justicia, policiales o de seguridad, que simulen a los utilizados por éstas, con la finalidad de cometer un delito, facilitar su comisión a un tercero, o bien, obstaculizar, poner en riesgo o evitar las labores de investigación, prevención, detención u operativos de seguridad;
VI.- Porte o posea en su persona, en el vehículo en que se encuentre o se le relacione con éste, o 33 en su domicilio, uno o varios accesorios u objetos que caracterizan a los vehículos oficiales de procuración de justicia, instituciones policiales, de tránsito o seguridad, o utilice en dicho vehículo los colores, insignias, diseño o particularidades para asemejarse a los vehículos oficiales;
VII.- A quien aceche, vigile o realice funciones de obtener información o comunicar la ubicación, acciones, actividades, mandamientos, movimientos, operativos o, en general, las labores de seguridad, procuración o administración de justicia, con la finalidad de cometer un delito, facilitar su comisión a un tercero, o bien, obstaculizar, poner en riesgo o evitar las labores de investigación, prevención, detención u operativos de seguridad; o
VIII.- Dañe, altere o impida el adecuado funcionamiento o monitoreo de cámaras de vigilancia en la vía pública o establecimientos con acceso al público.
Las conductas descritas en el presente artículo, serán sancionadas con independencia de los delitos previstos por los artículos 210 y 329 de este Código Penal.
Las penas a las que se refiere el presente artículo se aumentarán en una mitad más cuando se utilice a niñas, niños, adolescentes o a personas que no tienen capacidad de comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo y serán sancionadas con independencia del delito previsto en el artículo 168 de este Código.
Las penas señaladas en este artículo se aumentarán un tercio más cuando el delito sea cometido por servidores públicos que pertenezcan o hayan pertenecido a alguna Institución de Seguridad Pública o Privada, a las Fuerzas Armadas o de procuración de justicia. Tratándose de servidores públicos, se impondrá además destitución del cargo o comisión, e inhabilitación definitiva.
Quedan excluidos de la responsabilidad señaladas en las fracciones V y VII del presente artículo, las personas que demuestren haber realizado dichas conductas como parte del desempeño habitual de una función periodística.