Código Penal del Estado de Sonora · Sonora

Artículo 144 TER

TITULO SEGUNDO DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA · CAPÍTULO IX PORTACIÓN Y USO INDEBIDO DE DISPOSITIVOS

ARTÍCULO 144 TER.- Se impondrá pena de 3 a 5 años de prisión y multa de cien a trescientas Unidades de Medida y Actualización al interno, reo, visitante o abogado que porte, posea o utilice un dispositivo portátil de comunicación electrónica en el interior de un centro de readaptación social.

En el caso a que se refiere este artículo, además de las sanciones señaladas en el mismo, serán decomisados los dispositivos portátiles de comunicación electrónica.

Cuando el sujeto activo sea un servidor público, además de las penas señaladas en este artículo, se le impondrá destitución del cargo e inhabilitación para obtener otro por el doble del tiempo que corresponda a la pena privativa de la libertad que se le imponga.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: gestion.api.congresoson.gob.mx.

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