Código Penal del Estado de Sonora · Sonora

Artículo 32

TITULO SEGUNDO SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD · CAPITULO VII SANCIÓN PECUNIARIA

ARTÍCULO 32.- Están obligados a reparar daños y perjuicios:

I. Los ascendientes, por los delitos cometidos por sus descendientes que se hallaren bajo su patria potestad;

II. Los tutores o curadores o custodios, por los delitos de los incapaces que se hallaren bajo su autoridad;

III. Los dueños, empresas o encargados de negociaciones o establecimientos mercantiles de cualquier especie, por los delitos que cometan sus obreros, jornaleros, empleados, domésticos o artesanos, con motivo y en el desempeño de sus servicio; las sociedades o agrupaciones por los delitos de sus socios o gerentes directores, en los mismos términos en que, conforme a la ley, sean responsables por las demás obligaciones que los segundos contraigan.

Se exceptúa de esta regla a las sociedades matrimoniales, pues, en todo caso, cada cónyuge responderá con sus gananciales y con sus bienes propios por la reparación de daños y perjuicios que cause; y

III. El Estado y los Municipios, solidariamente, por los delitos dolosos y Preterintencionales cometidos por sus servidores públicos, con motivo y en el desempeño de sus funciones, y subsidiariamente, cuando aquellos, en las mismas circunstancias fueren culposos.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: gestion.api.congresoson.gob.mx.

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