Artículo 11. Únicamente es punible el delito cometido en grado de tentativa cuando haya puesto en peligro al bien jurídico tutelado:
I. Existe tentativa acabada, cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando totalmente los actos ejecutivos que deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, y aquél no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente;
II. Existe tentativa inacabada cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando parcialmente los actos ejecutivos que deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, y aquél no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente;
III. Si el sujeto activo desiste espontáneamente de la ejecución ya iniciada del delito, no se le impondrá ni pena ni medida de seguridad, por lo que a éste se refiere, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a los actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismo delitos; y
IV. Si el sujeto activo impide la consumación del delito, no se le aplicará ni pena ni medida de seguridad, por lo que a éste se refiere, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a los actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismos delitos. 9
ADICIONADA P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
En el caso del desistimiento eficaz de la tentativa a que se refieren las fracciones III y IV anteriores, el desistimiento del sujeto activo no beneficia a los coautores o demás partícipes. Para que sea válido el desistimiento de los partícipes o coautores, se requerirá que hayan neutralizado el sentido de su aportación al hecho.