Artículo 148. Al que por medio de la violencia física o moral tenga cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de diez a dieciséis años.
Para los efectos de este Artículo, se entiende por cópula, la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo.
REFORMADA P.O. 7206 SPTO. F 28-SEPTIEMBRE-2011