ARTICULO 304 BIS.- Además de las penas previstas en el artículo anterior, el Juez podrá imponer alguna o algunas de las sanciones siguientes:
I.- La realización de las acciones necesarias para establecer las condiciones de los elementos naturales que constituyan los ecosistemas afectados, al estado en que se encontraban antes de realizarse el delito;
II.- La suspensión, modificación o demolición de las construcciones, obras o actividades según corresponda, que hubieren dado lugar al delito ambiental respectivo;
III.- La reincorporación, cuando fuere posible, de los elementos naturales, ejemplares o especies de flora y fauna silvestre, a los hábitats de que fueron sustraídos; y
IV.- El retorno de los materiales o residuos a su lugar de origen, o al lugar en que se les dé el debido tratamiento para ser inocuos.
Cuando el delito sea imputable a una persona jurídica colectiva, el Juez podrá imponer además, la intervención, remoción, la prohibición de realizar determinadas operaciones o la extinción.
REFORMADA P.O. 8093 SPTO. E 28-MARZO-2020
(ADICIONADO P.O. 18 DE NOVIEMBRE DEL 2000)