Artículo 331. Cuando los actos de corrupción a los que se refieren los Artículos 329 y 330, se realicen reiteradamente sobre el mismo menor o incapaz y como consecuencia de ello, éstos adquieran las prácticas o incurran en los delitos anotados en la fracción II del Artículo 330, la sanción se aumentará en una mitad.
La pena se aplicará sin perjuicio de la que corresponda conforme a los Artículos 224 o 225.
REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
REFORMADO P.O. 7206 SPTO. F 28-SEPTIEMBRE-2011