Código Penal para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 338 BIS

TÍTULO DÉCIMO CUARTO BIS · CAPÍTULO II CONTRA LA SEGURIDAD Y EL ORDEN EN LOS CENTROS

Artículo 338 Bis. Comete el delito contra la seguridad y el orden en un centro de detención o internamiento para adolescentes o adultos detenidos, procesados o sentenciados, quien introduzca o permita introducir al área de visita u otra destinada para la estancia o permanencia de los internos, uno o más de los siguientes objetos: radiolocalizadores, teléfonos celulares, computadoras, radios o cualquier otro aparato de comunicación, así como cualquier estupefaciente, psicotrópico, bebida embriagante u otra sustancia que produzca efectos similares.

REFORMADA P.O. 7808 de fecha 05-Julio-2017

Al responsable de este delito se le impondrá pena de tres a seis años de prisión y multa de cien a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Cuando el sujeto activo sea servidor público, la pena se incrementará en una mitad.

Las mismas sanciones se impondrán a los internos que tengan en su poder o posesión, cualquiera de los objetos o sustancias señaladas en el primer párrafo del presente artículo.

TITULO DECIMOSEPTIMO

DELITOS CONTRA LA PRESTACION ADECUADA DEL SERVICIO PROFESIONAL

Última reforma de esta ley incorporada: 6 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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