Artículo 345. Las sanciones previstas en este título se impondrán sin perjuicio de los que resulten aplicables por los delitos cometidos.
Además de las sanciones previstas en los capítulos I, II y III se aplicará suspensión de seis meses a tres años del derecho a ejercer la profesión médica o inhabilitación para éste mismo efecto de seis meses a cinco años.
SECCION CUARTA
DELITOS CONTRA LA AUTONOMIA DEL PUEBLO DE TABASCO