Artículo 361. A los extranjeros que cometan el delito de rebelión, además de las penas que les correspondan, se solicitará su expulsión de la República a las autoridades federales una vez cumplidas aquellas.
Artículo 361
TITULO UNICO · CAPITULO I
Última reforma de esta ley incorporada: 6 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.
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