Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Tlaxcala

Artículo 144

TÍTULO PRIMERO DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO · CAPÍTULO V

Artículo 144. Siempre que dos o más personas resuelvan cometer alguno de los delitos de que tratan los capítulos tercero, cuarto y sexto de este título y acuerden los medios para producirlos, se les impondrá de uno a siete años de prisión y multa de setenta y dos a quinientas cuatro veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, y suspensión de sus derechos políticos hasta por dos años.

Última reforma de esta ley incorporada: 5 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.

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