Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Tlaxcala

Artículo 45

TÍTULO CUARTO DE LAS PENAS · CAPÍTULO IV SANCIÓN PECUNIARIA

Artículo 45. De la reparación del daño. La reparación del daño comprende, según la naturaleza del delito de que se trate:

I. El restablecimiento de las cosas al estado en que se encontraban antes de cometerse el delito;

II. La restitución de la cosa obtenida por el delito, incluyendo sus frutos y accesorios y, si no fuese posible, el pago de su valor actualizado. Si se trata de bienes fungibles, la autoridad judicial podrá condenar a la entrega de un objeto igual al que fuese materia de delito sin necesidad de recurrir a prueba pericial;

III. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados;

IV. El pago de salarios o percepciones correspondientes, cuando por lesiones se cause incapacidad para trabajar en oficio, arte o profesión, en los términos de la Ley Federal del Trabajo;

V. La reparación del daño moral sufrido por la víctima o las personas con derecho a la reparación, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud psíquica y física de la víctima, y

VI. Tratándose de los delitos de violencia familiar y lesiones que sean con violencia de género, la reparación del daño a la víctima u ofendida incluirá: a) Las hipótesis a que se refieren las fracciones anteriores; b) El restablecimiento de su honor, mediante disculpa pública, a través de los mecanismos que señale la autoridad judicial; c) La reparación por la afectación en su entorno laboral, educativo y psicológico, a fin de lograr su restablecimiento; ante la imposibilidad de éste, la indemnización correspondiente, e d) El pago de los gastos indispensables para su subsistencia y, si los hubiere, de los hijos menores de edad o discapacitados, cuando como consecuencia del delito sufrido, se haya visto imposibilitada para desarrollarse en el ámbito laboral; lo anterior, por el tiempo que determine la autoridad judicial, atendiendo a su grado de estudios, edad y estado de salud. Se entiende como daño moral el sufrimiento que el delito origine a una persona, ya sea en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración o aspecto físico. Así como la dolencia mental de cualquier clase que requiera asistencia o terapia psicológica o psiquiátrica.

Última reforma de esta ley incorporada: 5 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.

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