Artículo 73. Criterios de individualización de las penas y medidas de seguridad. La autoridad judicial, al dictar sentencia condenatoria, determinará la pena y medida de seguridad establecida para cada delito y las individualizará dentro de los límites señalados, con base en la gravedad del delito, el grado de culpabilidad del sujeto activo y el bien jurídico dañado, tomando en cuenta:
I. La naturaleza de la acción u omisión;
II. Los medios empleados para ejecutar la acción u omisión;
III. La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro en que éste fue colocado;
IV. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado; V. La forma y grado de intervención penal del sujeto activo en la comisión del delito;
VI. Los vínculos de parentesco, amistad o relación entre el activo y el pasivo, así como su calidad y la de la víctima u ofendido;
VII. Las condiciones fisiológicas y psíquicas específicas en que se encontraba el activo en el momento de la comisión del delito;
VIII. Las circunstancias del sujeto activo y pasivo antes y durante la comisión del delito, que sean relevantes para individualizar la sanción;
IX. El comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido;
X. Las demás circunstancias especiales del sujeto activo, que sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma, y
XI. Los motivos que lo impulsaron o determinaron a cometer el delito. Para la adecuada aplicación de las penas y medidas de seguridad, la autoridad judicial deberá tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho y, en su caso, los dictámenes periciales tendientes a conocer la personalidad del sujeto y los demás elementos conducentes.