Artículo 147 Quater. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, serán agravantes de la pena las circunstancias siguientes:
I. Cuando cause deformidad o daño permanente, entorpezca o debilite permanentemente una extremidad o cualquier otro órgano, en cuyo caso la pena aumentará en un tercio; y
II. Cuando la conducta delictiva cause deformidad en el rostro, pérdida parcial o total del oído, vista, habla o incapacidad permanente para trabajar, cause alteración o daño en el aparato genital, en las funciones de reproducción sexual o atente contra el ejercicio de la autonomía sexual, en cuyo caso la pena se aumentará hasta en una mitad.
(ADICIONADO, G.O. 21 DE AGOSTO DE 2024)
Artículo 147 Quinquies. Cuando las lesiones por ataques con ácido, sustancias químicas o corrosivas sean cometidas en contra de una mujer en razón de su género, la pena establecida en los artículos anteriores aumentará hasta en una mitad.
Se consideran lesiones por ataques con ácido, sustancias químicas o corrosivas cometidas contra la mujer en razón de su género, cuando ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
I. Si entre el sujeto activo y la víctima existe o existió una relación sentimental, sexual, afectiva o de confianza, de parentesco, laboral, docente o de hecho; o
II. Que previo a la lesión infligida existan antecedentes de violencia contra las mujeres o delitos de género, se hayan cometido amenazas, acoso o cualquier tipo de violencia o acto de agresión en el ámbito familiar, laboral, docente o de hecho, ejercida por parte del sujeto activo contra la mujer.
(ADICIONADO, G.O. 21 DE AGOSTO DE 2024)
Artículo 147 Sexies. Este delito se considerará tentativa de feminicidio, cuando las lesiones cometidas contra la mujer provoquen resección parcial o total en las mamas, alteración en el aparato genital, en las funciones de reproducción sexual o atente contra el ejercicio de la autonomía sexual, cause alguna deformidad o daño físico permanente en algún órgano interno o externo o en ambos, provoque daños en extremidades, entorpezca, debilite u ocasione la pérdida parcial o total del oído, vista, habla o incapacidad permanente para trabajar.
(ADICIONADO, G.O. 21 DE AGOSTO DE 2024)
Artículo 147 Septies. Las Instituciones de Salud deberán notificar inmediatamente de que tengan conocimiento al Ministerio Público de todos los casos de lesiones provocadas por ataques con ácido, sustancias químicas o corrosivas. En los delitos y las conductas señaladas en este Capítulo, el Ministerio Público tiene la obligación de garantizar la reparación del daño integral, adecuada, eficaz, efectiva y proporcional a la gravedad del daño, en razón de lo establecido en la fracción V del artículo 56 de este Código.
El Ministerio Público deberá decretar las medidas de protección necesarias previstas en el artículo
154 Quater de este Código.