Artículo 163.- A quien prive de su libertad a otro se le sancionará:
I. Con veinte a cincuenta años de prisión y multa hasta de mil días de salario, cuando se pretenda: a). Obtener rescate; b). Causar un daño o perjuicio al secuestrado, o a terceros relacionados con el secuestrado; o c) Que la autoridad haga o deje de hacer un acto de cualquier índole.
II. La prisión será de treinta años o vitalicia cuando: a). La víctima del delito sea mujer, menor de edad, mayor de sesenta años o por cualquier causa no pueda resistir el ilícito; padezca alguna enfermedad que requiera el suministro de medicamentos o de tratamiento médico que no deba ser suspendido. b). El sujeto activo del delito sea o haya sido, o se ostente sin serlo, integrante de alguna institución policial o servidor público en alguna de las áreas de prevención o persecución de delitos, administración de justicia o readaptación social; o tenga alguna relación de confianza, laboral, de parentesco o de negocios con la víctima o con sus familiares; cometa el delito en pandilla o asociación delictuosa o con la intervención de inimputables, o mutile el cuerpo de la víctima.
III. La prisión será de cincuenta años a vitalicia cuando se prive de la vida a la víctima del delito.
A los sentenciados por el delito de secuestro previsto en este artículo no se les concederán los beneficios comprendidos en la Ley de Ejecución de sanciones para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; y su tratamiento o internamiento penitenciario se ajustará estrictamente a lo que dicho ordenamiento disponga en el caso específico de la comisión de este ilícito .*
(REFORMADO G.O. 7 DE FEBRERO DE 2013)
(DECLARADO INVALIDO POR EXTENSIÓN POR SENTENCIA DE LA SCJN)*
ARTÍCULO 163 Y UN PÁRRAFO TERCERO AL