Artículo 189. A quien tenga cópula con una persona mayor de catorce y menor de dieciocho años, obteniendo su consentimiento por medio de seducción o cualquier tipo de engaño, se le sancionará de acuerdo a las siguientes disposiciones:
I. Si el activo del delito no excede en más de cinco años la edad del pasivo, se le impondrán de seis meses a cinco años de prisión y multa de hasta ciento cincuenta días de salario; y
II. Si el activo del delito excede en más de cinco años pero en menos de siete años la edad del pasivo, se le impondrán de seis meses a ocho años de prisión y multa de hasta trescientos días de salario.
Este delito se perseguirá por querella.
ARTÍCULO 189 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones de observancia general que se opongan a este Decreto. DECRETO 284 G.O 15 DE AGOSTO DEL 2005
Reforma
Numero
8
ARTICULO UNICO. QUE REFORMA EL PÁRRAFO TERCERO DEL