Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz · Veracruz

Artículo 209

TÍTULO VII DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO · CAPÍTULO I

Artículo 209.- Se impondrán de cuatro a diez años de prisión y multa hasta de trescientos días de salario, a quien:

I. Robe cualquier vehículo automotor. Si dentro del vehículo se hallare el conductor o algún pasajero, las penas aplicables se aumentarán hasta en una mitad; II. Trafique, de cualquier manera, con automóviles robados;

III. Traslade los vehículos robados de una a otra entidad federativa o al extranjero;

IV. Utilice el o los vehículos robados para la comisión de otro u otros delitos;

V. Desmantele algún vehículo robado o comercialice sus partes conjunta o separadamente;

VI. Detente, posea o custodie un vehículo robado, partes del mismo o los altere de cualquier manera; o

VII. Detente, posea o custodie, sin derecho, los documentos que acrediten la propiedad o identificación de un vehículo robado o bien los altere de cualquier manera.

A quien proporcione recursos, de cualquier naturaleza, para llevar a cabo las actividades arriba indicadas se le impondrán de cuatro a quince años de prisión y multa hasta de cuatrocientas veces el salario.

Si en los actos de referencia interviene algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción de conductas o de ejecución de sus consecuencias jurídicas, además de las penas mencionadas en este artículo, se le aumentará la privativa de libertad que le correspondiere hasta en una mitad, se le destituirá e inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos hasta por el doble del tiempo de la pena de prisión que le fuere impuesta.

Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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