Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz · Veracruz

Artículo 231

TÍTULO VII DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO · CAPÍTULO XIV DISPOSICIONES COMUNES A LOS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO

Artículo 231.- Cuando el agente activo sea delincuente primario y repare el daño voluntariamente antes de dictarse sentencia, la sanción correspondiente al delito cometido de los previstos en el presente título, se reducirá por el juzgador hasta en una mitad; esa reparación producirá además el efecto de permitir que el inculpado obtenga el beneficio de la libertad provisional bajo caución.

(REFORMADO, SEGUNDO PÁRRAFO; G.O. 11 DE MARZO DE 2021)

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando se trate de delitos calificados, abigeato o de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita. No se considerará reparación del daño el hecho de que autoridades competentes o la propia víctima recuperen las cosas objeto del delito, pues esa circunstancia es ajena a la voluntad del inculpado.

Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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