Artículo 239.-Para que el perdón concedido por el agraviado o por su representante legítimo pueda producir la libertad del imputado, éste deberá pagar todas las cantidades que hubiere dejado de ministrar por concepto de alimentos y garantizar que, en lo sucesivo, pagará la cantidad que deba corresponderle.
Artículo 239
TÍTULO VIII DELITOS CONTRA LA FAMILIA · CAPÍTULO II INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE DAR ALIMENTOS Y ABANDONO DE FAMILIARES
Fuente oficial: legisver.gob.mx.
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