Código Penal del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 140

TÍTULO PRIMERO DELITOS CONTRA EL ORDEN CONSTITUCIONAL · CAPÍTULO II

Artículo 140.- El delito de rebelión se sancionará con prisión de dos a doce años y de veinte a cien días-multa.

Estas mismas sanciones se impondrán:

I.- A quien residiendo en territorio ocupado por el gobierno bajo la protección y garantía de éste, proporcione voluntariamente a los rebeldes, hombres para el servicio de las armas, municiones, dinero, víveres, medios de transporte o de radio comunicación o impida que las tropas del gobierno reciban esos auxilios, y

II.- Al Servidor Público que teniendo por razón de su empleo o cargo, el plano de una fortificación, documentos o informes estratégicos o sabiendo el secreto de una expedición militar, revele éste o entregue aquéllos a los rebeldes.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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