Artículo 187.- Se aplicará igual sanción a la establecida en el párrafo primero del artículo anterior, al servidor público que con motivo de sus funciones omita o retarde su intervención para impedir la comisión de un delito o la denuncia a la autoridad competente, de los hechos de que tuviere conocimiento y sean constitutivos de delito que se persiga de oficio.
Artículo 187
TÍTULO CUARTO DELITOS CONTRA LA AUTORIDAD · CAPÍTULO V
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.