Artículo 230 Ter. Se considera que existe la finalidad de causar daño a la persona víctima, cuando utilizando como medio a las hijas e hijos, personas mayores de sesenta años de edad, con discapacidad, mascotas o bienes de aquella, concurran cualquiera de las circunstancias siguientes:
I. Cuando existan denuncias de violencia familiar por parte de las personas utilizadas contra la persona víctima.
II. Cuando interponga por sí o a través de un tercero alguna denuncia, querella, queja, demanda o algún otro procedimiento ante autoridad competente, contra ella, o alguno de sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, en ambas líneas, pariente civil o su nueva pareja sentimental o de cualquier otro que se encuentre sujeto a la custodia, guarda, protección, o aquella con la que tenga estrecha amistad;
III. Cuando sin orden de la autoridad competente, se sustraiga de la custodia o guarda de quien la ejerza a las hijas o hijos de ésta.
IV. Existan amenazas verbales o escritas de la persona agresora hacia la víctima, de no 101 volver a ver a las hijas o hijos, o tener la custodia de éstos.
V. Se evite la convivencia de las niñas, niños y adolescentes, según sea el caso, con la madre, teniendo la custodia o guarda de los mismos.
VI. Exista cualquier acto de manipulación parental que tenga por objeto que las hijas o hijos menores de edad o con discapacidad, rechacen, generen rencor, antipatía, desagrado o temor contra la madre.
VII. Dilatación de los procesos jurídicos existentes con la intención de romper el vínculo filial.
VIII. Cuando la persona agresora suspenda tratamientos médicos, consultas, sin autorización médica o alguna actividad o deporte del que sea afín.
IX. Cause muerte o suicidio de la madre y/o de sus hijas e hijos.