Artículo 243 Bis 9.- Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática, indebidamente modifique o provoque pérdida de información que contengan, se le impondrán de dos a cuatro años de prisión y de mil a dos mil días - multa.
Artículo 243 Bis 10.- Se impondrán de dos a cuatro años de prisión y de dos mil a tres mil días - multa a quien utilizando información que aparente provenir de instituciones financieras o empresas de servicios informáticos o electrónicos o dependencias del Poder Ejecutivo u otro poder u organismo del estado:
I.- Provoque la instalación de programas informáticos en ordenadores o teléfonos inteligentes a fin de acceder a la información contenida en ellos o la que se genere por llamadas, mensajes, servicios que utilicen Internet o la ubicación en tiempo real mediante el sistema de posicionamiento global (GPS).
II .- Provoque la sustracción o revelación de audio, video, fotografías digitales o información personal o financiera.
Artículo 243 Bis 11.- Las sanciones contenidas en los artículos 243 Bis 7 y 243 Bis 8 de este código, se duplicarán cuando la conducta tenga la intención de obstruir, entorpecer, obstaculizar, limitar o imposibilitar la procuración o impartición de justicia, o recaiga sobre los registros relacionados con un procedimiento penal resguardados por las autoridades competentes. 111
Además de lo establecido en el párrafo anterior, si el sujeto activo es un servidor público, se impondrá la destitución del cargo o empleo y la inhabilitación para obtener otro en el servicio público por un término de hasta ocho años.
Artículo 243 bis 12.- Comete el delito de ciberacoso quien intimide y asedie a cualquier persona, a pesar de su oposición, por medio de las Tecnologías de la Información y Comunicación, tales como redes sociales, mensajería instantánea, correo electrónico o cualquier otro medio digital; mediante el envío de mensajes de texto, videos, impresiones gráficas, sonoras o fotografías.
Este delito se sancionará de seis meses a tres años de prisión y de cincuenta a doscientos días-multa.
Cuando el delito sea cometido en contra de un menor de dieciocho años de edad, la pena y la sanción establecida se aumentarán hasta en una mitad.
Este delito se perseguirá a petición de parte ofendida, salvo que la víctima sea menor de edad o por cualquier circunstancia sea incapaz de comprender el delito, en cuyo caso se perseguirá de oficio.
*(La Suprema Corte Justicia de la Nación declaró la invalidez del presente artículo en la Acción de Inconstitucionalidad 198/2020, de acuerdo a las publicaciones realizadas el 29 de noviembre de 2022 en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán y el 7 de diciembre de 2022 en el Diario Oficial de la Federación. )