Código Penal del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 316

TÍTULO DÉCIMO DELITOS EN MATERIA DE CADÁVERES · CAPÍTULO V Disposiciones Comunes

Artículo 316.- Las sanciones previstas para los delitos de abuso sexual, acoso sexual, violación, violación equiparada y estupro, establecidas en este Título, se aumentarán hasta en dos terceras partes en su mínimo y máximo, cuando el delito fuere cometido:

I.- Con intervención directa o inmediata de dos o más personas;

II.- Por la persona cónyuge, concubina o concubinario, pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, pariente colateral consanguíneo o por afinidad hasta el cuarto grado, adoptante o persona que mantenga o haya mantenido una relación de hecho o de pareja con la madre, padre o tutor de la víctima.

Además de la sanción de prisión, al culpable se le privará de los derechos de familia que tuviere con relación a la víctima;

III.- Por quien desempeñe un cargo o empleo público o ejerza su profesión, utilizando los medios o circunstancias que ellos le proporcionen. Además de la sanción de prisión el condenado será destituido del cargo o empleo público o suspendido por el término de cinco años en el ejercicio de dicha profesión;

IV.- Por la persona que tiene al ofendido bajo su custodia, guarda o educación o aproveche la confianza en ella depositada;

V.- Por dirigente o ministro de culto religioso;

VI.- Previa suministración de estupefacientes o psicotrópicos a la víctima, en contra de su voluntad y sin su consentimiento, y

VII.- Mediante la administración sin consentimiento o sin conocimiento de la víctima, 159 de manera forzada u oculta, de fármacos, drogas o cualquier sustancia natural o química que tengan como efecto modificar su comportamiento, alterar o anular su voluntad, y

VIII.- En pandilla.

Artículo 316 bis.- A quien le conste de la comisión del delito de abuso sexual, violación, violación equiparada, acoso sexual y estupro, y no acuda a la autoridad competente para denunciar el hecho, se le impondrá una pena de uno a cinco años de prisión y de 100 a 200 días-multa.

Si quien conociere de la comisión de alguno de los delitos señalados en el párrafo anterior fuere parte de alguna institución educativa de cualquier nivel y no acuda a la autoridad competente, se impondrá pena de tres a seis años de prisión y de 250 a 500 días-multa. Sí quien tuviera conocimiento de la comisión de los delitos referidos fuese una autoridad escolar, las penas aumentarían en una tercera parte. Sí además, existiera entre éste y quien cometiera los delitos señalados una relación de parentesco hasta el cuarto grado, las penas aumentarán en dos terceras partes.

TÍTULO DECIMONOVENO

DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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