Código Penal del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 328

TÍTULO DÉCIMO DELITOS EN MATERIA DE CADÁVERES · CAPÍTULO V

Artículo 328.- Se impondrá prisión de tres a ocho años y de cien a quinientos días- multa, a quien, aprovechándose de la necesidad económica apremiante o de la ignorancia o de la inexperiencia de una persona, obtenga para sí o para otro, en virtud de un convenio formal o informal, un lucro excesivo en dinero o en especie, por concepto de intereses u otras ventajas pecuniarias.

Se considera lucro excesivo la obtención de ganancias superiores a la tasa de interés bancaria más alta vigente el día en que se celebre la operación.

Si el sujeto activo reparare el daño, las sanciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo serán hasta de una mitad del mínimo y máximo que correspondiere imponer.

La usura será perseguida por querella.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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