Artículo 344.- El infractor quedará exonerado de toda sanción en los casos siguientes:
I.- Cuando sin engaños ni medios violentos, se apodere una sola vez de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus imperiosas necesidades personales o familiares del momento, y 177
II.- Cuando el valor de lo robado no rebase de diez unidades de medida y actualización, sea restituido por el responsable espontáneamente y pague este todos los daños y perjuicios, siempre que no se haya ejecutado el robo por medio de violencia.