Código Penal del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 344

TÍTULO DÉCIMO DELITOS EN MATERIA DE CADÁVERES · CAPÍTULO VII

Artículo 344.- El infractor quedará exonerado de toda sanción en los casos siguientes:

I.- Cuando sin engaños ni medios violentos, se apodere una sola vez de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus imperiosas necesidades personales o familiares del momento, y 177

II.- Cuando el valor de lo robado no rebase de diez unidades de medida y actualización, sea restituido por el responsable espontáneamente y pague este todos los daños y perjuicios, siempre que no se haya ejecutado el robo por medio de violencia.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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