Artículo 393.- Se considerarán excluyentes del delito de aborto:
I. Cuando sea causado por acto culposo de la mujer embarazada o la persona gestante.
II. Cuando el embarazo sea el resultado de una violación o de una inseminación artificial no consentida en términos del artículo 394 Bis de este código.
III. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada o la persona gestante corra peligro de muerte.
IV. Cuando el aborto obedezca a causas de precariedad económica.
V. Cuando se practique con el consentimiento de la mujer embarazada o la persona gestante, y exista dictamen médico especializado que manifieste razón suficiente para suponer que el producto padece alteraciones genéticas o congénitas, que den por resultado el nacimiento de un ser con trastornos físicos o mentales graves. 194