Código Penal del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 393

TÍTULO DÉCIMO DELITOS EN MATERIA DE CADÁVERES · CAPÍTULO VI

Artículo 393.- Se considerarán excluyentes del delito de aborto:

I. Cuando sea causado por acto culposo de la mujer embarazada o la persona gestante.

II. Cuando el embarazo sea el resultado de una violación o de una inseminación artificial no consentida en términos del artículo 394 Bis de este código.

III. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada o la persona gestante corra peligro de muerte.

IV. Cuando el aborto obedezca a causas de precariedad económica.

V. Cuando se practique con el consentimiento de la mujer embarazada o la persona gestante, y exista dictamen médico especializado que manifieste razón suficiente para suponer que el producto padece alteraciones genéticas o congénitas, que den por resultado el nacimiento de un ser con trastornos físicos o mentales graves. 194

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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