Artículo 6.- En los delitos de resultado material será atribuible el resultado típico producido a quien omita impedirlo si este tenía el deber jurídico de evitarlo, si es garante del bien jurídico, si de acuerdo con las circunstancias podía evitarlo y si su inactividad es equivalente a la actividad prohibida en el tipo penal.
Se entenderá que es garante del bien jurídico si aceptó efectivamente su custodia, voluntariamente formaba parte de una comunidad que afronta peligros de la naturaleza, si con actividad culposa o fortuita generó el peligro para el bien jurídico o se halla en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o integridad corporal de algún miembro de su familia o de su pupilo.