Código Penal del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 6

TÍTULO TERCERO DE LOS DELITOS Y LA RESPONSABILIDAD · CAPÍTULO I Reglas Generales

Artículo 6.- En los delitos de resultado material será atribuible el resultado típico producido a quien omita impedirlo si este tenía el deber jurídico de evitarlo, si es garante del bien jurídico, si de acuerdo con las circunstancias podía evitarlo y si su inactividad es equivalente a la actividad prohibida en el tipo penal.

Se entenderá que es garante del bien jurídico si aceptó efectivamente su custodia, voluntariamente formaba parte de una comunidad que afronta peligros de la naturaleza, si con actividad culposa o fortuita generó el peligro para el bien jurídico o se halla en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o integridad corporal de algún miembro de su familia o de su pupilo.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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