Código Penal para el Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 252

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO VII ABANDONO DE FAMILIARES

Artículo 252.- El delito a que se refiere el artículo anterior, sólo se perseguirá a petición del ofendido o del legítimo representante de los menores; a falta de los representantes de éstos, la averiguación previa se iniciará de oficio por el Ministerio Público, a reserva de que el Juez de la causa designe un tutor especial para los efectos de este precepto. El abandono en perjuicio de menores de edad que no tuvieren otro u otros familiares que provean a su subsistencia, se perseguirá de oficio y su penalidad será de uno a tres años de prisión y multa de diez a cincuenta cuotas.

Párrafo adicionado POG 28 de mayo de 1994 (Decreto 72)

Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.