Código Penal para el Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 295

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II

Artículo 295.- Siempre que concurran las dos circunstancias del artículo anterior, se tendrá como mortal una lesión, aunque se pruebe:

I. Que se habría evitado la muerte con auxilios oportunos;

II. Que la lesión no había sido mortal en otra persona; y

III. Que fue a causa de la constitución física de la víctima o de las circunstancias en que recibió la lesión.

Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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