Artículo 303.- Además de las sanciones que señalan los dos capítulos anteriores, el juez podrá, si lo creyere conveniente:
I. Declarar a los reos sujetos a la vigilancia de la policía; y
II. Prohibirles ir a determinado lugar, municipio o distrito del Estado, o residir en él. CAPÍTULO IV DISPARO DE ARMA DE FUEGO Y ATAQUE PELIGROSO