Artículo 305 Bis. A quien instigue, ayude u obligue a una mujer al suicidio o le prestare ayuda para cometerlo, si el suicidio se consuma, se le sancionará con la pena prevista en el segundo párrafo del artículo anterior aumentada en un tercio en su mínimo y máximo, cuando:
I. El suicidio tenga como antecedente cualquier forma de violencia de género del instigador contra la víctima, o
II. El instigador se haya aprovechado de la superioridad generada por las relaciones preexistentes o existentes entre él y la víctima, ya sea de parentesco, gratitud, amistad, trabajo, educación, salud, religión o de cualquier otro tipo que inspiren autoridad moral o confianza para la víctima. Si el suicidio no se consuma pero su intento produce lesiones, éstas serán consideradas como lesiones calificadas. Si la ayuda se prestare hasta el punto de que el instigador ejecute la muerte, la sanción será la que corresponda al delito de feminicidio, según las circunstancias y modos de ejecución.
Artículo adicionado POG 04 de marzo de 2026 (Decreto 139)