Código Penal para el Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 314

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO IX ABANDONO DE PERSONAS

Artículo 314.- Al que abandone a un niño o a un anciano incapaz de cuidarse a sí mismo, o a una persona enferma teniendo obligación de cuidarlos, se le aplicarán de tres meses a cuatro años de prisión, si no resultare daño alguno, privándolo además de la patria potestad, de la tutela o de la curatela, si el delincuente fuere ascendiente, descendiente, tutor o curador del ofendido, así como del derecho a la herencia del mismo.

Artículo reformado POG 30 de diciembre de 1989 (Decreto 83)

Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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