Código Penal para el Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 358

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO I

Artículo 358.- Se impondrá de uno a seis años de prisión y multa de cien a doscientas cuotas al que después de la ejecución del delito y sin haber participado en éste, ayude en cualquier forma al responsable a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta, u ocultare, alterare, destruyere o hiciere desaparecer los indicios, pruebas o instrumentos del delito, o asegure para el inculpado el producto o provecho del mismo.

Párrafo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)

Las mismas sanciones se aplicarán a los padres, tutores o cuidadores de algún menor de edad, por el sólo hecho de negarse a denunciar o formular querella ante la autoridad competente, respecto de algún delito del que tuvieren conocimiento o sospecha de que el menor fuese víctima.

Artículo reformado POG 27 de diciembre de 2003 (Decreto 346)

Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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