Artículo 95.- El derecho del ofendido para presentar su querella por un delito, sea o no continuado, que sólo pueda perseguirse por queja de parte, prescribirá en un año, contado desde el día en que la parte ofendida tenga conocimiento del delito y del delincuente, y en tres, independientemente de esta circunstancia. Presentada la querella, la prescripción se sujetará a las reglas señaladas por este Código para los delitos que se persiguen de oficio.
Artículo 95
TÍTULO QUINTO EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL · CAPÍTULO VIII PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE QUERELLA
Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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