Artículo 272. Se sancionará con pena de uno a seis años de prisión, el delito de incesto cuando los ascendientes tengan relaciones sexuales con sus descendientes, siempre y cuando estos últimos sean mayores de edad.
Párrafo reformado DOF 14-06-2012
Cuando la víctima sea menor de edad, la conducta siempre será entendida como típica de violación.
Párrafo adicionado DOF 14-06-2012
Reforma DOF 14-06-2012: Derogó del artículo los entonces párrafos segundo y tercero