Artículo 364.- Se impondrá de seis meses a tres años de prisión y de veinticinco a cien días multa:
Párrafo reformado DOF 29-07-1970, 13-05-1996
I.- Al particular que prive a otro de su libertad. Si la privación de la libertad excede de veinticuatro horas, la pena de prisión se incrementará de un mes más por cada día.
Párrafo reformado DOF 19-05-2006
La pena de prisión se aumentará hasta en una mitad, cuando la privación de la libertad se realice con violencia, cuando la víctima sea menor de dieciséis o mayor de sesenta años de edad, o cuando por cualquier circunstancia, la víctima esté en situación de inferioridad física o mental respecto de quien la ejecuta. Reforma DOF 19-05-2006: Derogó de la fracción el entonces párrafo tercero
Fracción reformada DOF 29-07-1970, 13-05-1996
II.- (Se deroga) Fe de erratas a la fracción DOF 31-08-1931. Derogada DOF 19-05-2006