Código Penal Federal · Federal

Artículo 368 TER

TITULO DECIMO Delitos por hechos de corrupción · CAPITULO I

Artículo 368 Ter .- Al que comercialice en forma habitual objetos robados, a sabiendas de esta circunstancia y el valor intrínseco de aquéllos sea superior a quinientas veces el salario, se le sancionará con una pena de prisión de seis a trece años y de cien a mil días multa.

Artículo adicionado DOF 13-05-1996

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de marzo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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