Código Penal Federal · Federal

Artículo 381 BIS

TITULO DECIMO Delitos por hechos de corrupción · CAPITULO I

Artículo 381 Bis.- Sin perjuicio de las sanciones que de acuerdo con los artículos 370, 371 y 372 deben imponerse, se aplicarán de tres días a diez años de prisión al que robe en edificios, viviendas, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación, comprendiéndose en esta denominación no sólo los que estén fijos en la tierra, sino también los móviles, sea cual fuere la materia de que estén construidos, así como en aquellos lugares o establecimientos destinados a actividades comerciales.

Artículo adicionado DOF 05-01-1955. Reformado DOF 20-01-1967, 13-01-1984, 17-05-1999, 23-06-2017

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de marzo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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