Artículo 423.- No se aplicará pena alguna a quien incurra en la conducta señalada en el párrafo primero, fracción segunda, del artículo 418, ni a quien transporte la leña o madera muerta a que se refiere el artículo 419, cuando realice la actividad para uso doméstico dentro de la comunidad rural, indígena o afromexicana a la que pertenezca.
Artículo adicionado DOF 13-12-1996. Reformado DOF 06-02-2002, 08-05-2023
TITULO VIGESIMO SEXTO
De los Delitos en Materia de Derechos de Autor
Título adicionado DOF 24-12-1996